JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

Expedientes: SCM-JDC-162/2017 y ACUMULADOS

 

Parte Actora:

Alejandro Marcelo Peña Trejo y otras Personas

 

Autoridad Responsable:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretarias:

Rosa Elena Montserrat Razo Hernández y Beatriz Mejía Ruíz

 

Ciudad de México, a doce de octubre de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma el acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia emitido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, impugnado en los juicios cuyas claves de identificación y nombres de promoventes están descritos en el siguiente cuadro:

 

No.

Expediente

Parte Actora

1.                   

SCM-JDC-162/2017

Alejandro Marcelo Peña Trejo

2.                   

SCM-JDC-163/2017

Laura Sosa Álvarez

Blanca González Rentería

Anallely López Sánchez

José Miguel Rosas Franco

José Luis Rodríguez Arellano

Rosendo Medina Rosas

Francisco Ávila Flores

Socorro Hernández Rodriguez

3.                   

SCM-JDC-164/2017

Domingo Fernando Amaya Bastida

Samira Gómez Cortes

José Luis Esquivel Luvianos

Víctor Manuel Mendoza Tapia

Pablo Mendoza Tapia

Ricardo Márquez Rangel

Cesar Omar Becerril Enríquez

Ignacio Ocaña Guzmán

Patricia Becerril Romero

Minerva Hernández Trejo

Ana González Pérez

Zaira Karina Durán Flores

Luis Ángel Durán Flores

Angelina Flores

Guadalupe

Yolanda González P

Yolanda Pérez Norberto

Jazmín Guevara

Flor Becerril R

Reina Arellano

José Asunción Flores Venegas

José Víctor Sánchez Hernández

Jesús Flores Galindo

(ilegible)

Anayeli Becerril Mancilla

María Antonia Chávez Castro

Socorro Cortés Chavez

Adriana Sánchez Chavez

José Mauricio Cortes Becerril

 

 

GLOSARIO

 

Acto Impugnado o Acuerdo Plenario

Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Sentencia emitido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México el (16) dieciséis de agosto de (2017) dos mil diecisiete, en el expediente TEDF-JLDC-013/2017 y sus acumulados.

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Delegación

 

Delegación Xochimilco de la Ciudad de México

 

Instituto Local

 

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Jefe Delegacional

Jefe Delegacional en Xochimilco

 

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicios Locales

Juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos identificados con la clave TEDF-JLDC-013/2017 y acumulados

 

Ley de Medios

 

 

Ley Orgánica

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Ley Procesal CDMX

 

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Ley Procesal DF

 

Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal

Parte Actora o Personas Actoras

Alejandro Marcelo Peña Trejo y otras personas

 

 

Pueblos Originarios

 

Pueblos Originarios de la Delegación Xochimilco

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia de Origen o Sentencia Local

Sentencia emitida el (28) veintiocho de marzo de (2017) dos mil diecisiete, por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio identificado con la clave TEDF-JLDC-013/2017 y acumulados

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

 

Tribunal Local o

Autoridad Responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

 

De la narración que las Personas Actoras hacen en sus demandas, así como de las constancias del expediente, son hechos del caso los siguientes:

 

I. Sentencia de Origen. El (28) veintiocho de marzo de (2017) dos mil diecisiete[1], el Tribunal Local emitió la Sentencia de Origen en los Juicios Locales[2], en ella revocó la convocatoria para elegir a las personas titulares de las Coordinaciones Territoriales en Xochimilco y ordenó realizar diversos actos para proteger los derechos vulnerados a las personas integrantes de los Pueblos Originarios.

 

II. Informe de cumplimiento Instituto Local. El (8) ocho de junio el Secretario Ejecutivo del Instituto Local presentó ante el Tribunal Local informe sobre el avance del cumplimiento dado a la Sentencia de Origen, en él manifestó que había realizado una investigación sobre los antecedentes históricos y antropológicos sobre los métodos de elección tradicional de las autoridades representativas de los pueblos originarios y colonias que conforman la coordinación territorial en Huichapan.

 

III. Escrito de Incumplimiento de Sentencia. El (11) once de julio[3], diversos ciudadanos que se ostentaron como autoridades tradicionales del pueblo de Santiago Tepalcatlalpan, presentaron ante el Tribunal Local escrito de incumplimiento de sentencia, en el que, en esencia, refirieron que no se había dado cumplimiento exacto a lo ordenado por la Sentencia de Origen en tanto el Instituto y la Delegación habían sido omisos en establecer canales de comunicación con ellos.

 

Escritos similares al de referencia fueron recibidos en el Tribunal Local el (8) ocho y (10) diez de agosto, a través de los cuales manifestaron lo propio quienes se ostentaron como autoridades tradicionales de San Mateo Xalpa y Santa Cecilia Tepetlapa.

 

IV. Requerimiento de informes de cumplimiento de Sentencia. En virtud de la presentación del escrito de (11) once de julio, el Tribunal Local mediante acuerdo de (18) dieciocho de julio requirió tanto al Jefe Delegacional como al Instituto Local que informaran sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la Sentencia de Origen. Este requerimiento fue atendido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Local el (25) veinticinco de julio, mientras que por el Jefe Delegacional lo fue el (31) treinta y uno de julio, posterior a la realización de un segundo requerimiento.

 

V. Acuerdo Plenario. El (16) dieciséis de agosto[4], el Tribunal Local emitió el Acuerdo Impugnado que, esencialmente, determinó tener por incumplida la Sentencia de Origen.

 

VI. Juicio Ciudadano Federal

 

1. Presentación de Demandas. El (24) veinticuatro de agosto, las Personas Actoras presentaron Juicios Ciudadanos ante la Autoridad Responsable a fin de controvertir el Acuerdo Plenario.

 

2. Recepción de demandas y Turno. El (30) treinta de agosto, las demandas fueron recibidas en esta Sala Regional por lo que se ordenó la formación de los expedientes SCM-JDC-162/2017, SCM-JDC-163/2017 y SCM-JDC-164/2017 turnados a la Ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

3. Radicación y Admisión. El (31) treinta y uno de agosto, la Magistrada Instructora radicó los juicios citados, los que fueron admitidos en su oportunidad.

 

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se cerró la instrucción en cada uno de los Juicios Ciudadanos.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes Juicios Ciudadanos, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III incisos c) y, 192 párrafo primero y 195 fracciones IV incisos b) y c), y fracción XIV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafos 1 incisos d) y f), y 2, 83 párrafo 1 inciso b) fracción II, así como 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, por tratarse de Juicios Ciudadanos interpuestos contra el Acuerdo Plenario, emitido por el Tribunal Local dentro de los Juicios Locales, que a su vez tuvieron como finalidad resolver algunas controversias suscitadas en torno a la elección de las Coordinaciones Territoriales de la Delegación Xochimilco por parte de los Pueblos Originarios. Circunstancias que actualizan un supuesto normativo en el que esta Sala Regional tiene competencia y autoridad sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Esto ya que, si bien los preceptos antes citados hacen referencia explícita a la competencia de esta Sala Regional para conocer de supuestas vulneraciones a los derechos político-electorales en las elecciones populares -de índole constitucional-, los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de voto de la ciudadanía en los procesos de elección de las coordinaciones territoriales (órganos de representación de los pueblos originarios), pues en esos ejercicios está involucrado -entre otros- el derecho político-electoral de votar cuya tutela, de conformidad con el sistema jurisdiccional electoral, en una primera instancia le corresponde al Tribunal Local y después a este Tribunal.

 

Además, al estar involucrado el derecho al voto, el Juicio Ciudadano es la vía idónea para conocer de esos actos, en atención a la razón esencial del criterio de jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[5].

 

SEGUNDO. Acumulación. Las demandas debidamente analizadas, permiten establecer conexidad en la causa de los distintos juicios, radicados en los expedientes antes mencionados, toda vez que existe identidad en la Autoridad Responsable y en el acto impugnado, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Constitución, 199 fracción XI de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, así como 79 párrafo 1 y 80 párrafo 2 del Reglamento Interno procede su acumulación.

 

En efecto, los presentes medios de impugnación tienen como fin controvertir el Acuerdo Plenario; señalan a la misma autoridad responsable, esto es, el Tribunal Local; y tienen la pretensión común de que esta Sala Regional revoque el Acuerdo Impugnado y se tomen distintas determinaciones para la pronta ejecución de la Sentencia.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de acordar de manera conjunta, congruente y expedita los medios de impugnación promovidos por la Parte Actora, así como para evitar la emisión de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular los Juicios Ciudadanos con claves de identificación, SCM-JDC-163/2017, SCM-JDC-164/2017 al diverso SCM-JDC-162/2017, por ser éste el primero que fue recibido en esta Sala Regional.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la sentencia correspondiente a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, esta Sala Regional analizará las causales de improcedencia hechas valer por la Autoridad Responsable contra los juicios que se resuelven.

 

Al rendir sus informes circunstanciados, la Autoridad Responsable, hizo valer en el juicio SCM-JDC-163/2017 la improcedencia del juicio con base en el agotamiento del derecho de acción. Lo anterior, ya que consideró que el ciudadano Alejandro Marcelo Peña Trejo promovió unos minutos antes otro medio de impugnación idéntico (que derivó en la formación del expediente SCM-JDC-162/2017), controvirtiendo el mismo Acuerdo Impugnado y señalando a idéntica Autoridad Responsable.

 

A juicio de esta Sala Regional la causa de improcedencia debe desestimarse puesto que la Autoridad Local parte de una premisa errónea, consistente en que el actor Alejandro Marcelo Peña Trejo, además de ser demandante en el juicio
SCM-JDC-162/2017, lo es en el diverso SCM-JDC-163/2017.

Si bien resulta cierto que, como lo sostiene la Autoridad Responsable, el actor Peña promovió la demanda que aquí dio origen al juicio SCM-JDC-162/2017, no lo es la afirmación de que esta persona guarda tal carácter en el diverso
SCM-JDC-163/2017; pues en éste último juicio no compareció ostentándose como tal, sino que fue señalado como autorizado por quienes sí promovieron y firmaron la demanda. Intención que fue expresamente consignada en el escrito inicial.

 

De una lectura de los documentos que fueron presentados para la promoción del Juicio Ciudadano de cuenta podemos advertir tanto un escrito de presentación, como un escrito de demanda; siendo que el primero de ellos aparece firmado por el actor Peña y el segundo, por una serie de personas que se ostentan como habitantes del pueblo originario de Santiago Tepalcatlalpan.

 

Ahora, aun cuando el referido escrito de presentación efectivamente aparece firmado por el actor Peña, es necesario reparar en que dicha persona se ostentó únicamente como autorizado de los actores para elaborar y presentar la demanda; carácter que puede corroborarse de la demanda, en donde puede leerse “autorizando para que elabore y suscriba el escrito introductorio que se anteponga a este ocurso para efectos de su entrega ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, al C. Alejandro Marcelo Peña Trejo”[6]. Así entonces, resulta claro que el actor Peña no firmó el escrito introductorio de la demanda pretendiendo ostentarse como actor, por lo que este hecho no puede redundar en reconocerle tal carácter en el juicio SCM-JDC-163/2017.

 

En este sentido, si el actor Peña no tiene el carácter de demandante en el juicio SCM-JDC-163/2017, pierde sustento la acusación de la Autoridad Responsable, consistente en que este juicio debía desecharse por cuanto hacía al actor Peña, ya que este había promovido un juicio previo.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. Visto lo señalado en los considerandos anteriores, ahora procede analizar si los presentes medios de defensa reúnen los requisitos necesarios para ser admitidos de conformidad con los artículos 8, 9, 79 párrafo 1, 80 párrafos 1 y 2, y 81 de la Ley de Medios.

 

1.     Forma

En todos los casos este requisito está cumplido toda vez que las personas que integran la Parte Actora presentaron su demanda por escrito, hicieron constar sus nombres, domicilio en esta ciudad, identificaron el acto impugnado y a la Autoridad Responsable, asimismo, expusieron los hechos y agravios que estimaron pertinentes, además de que las demandas fueron firmadas autógrafamente.

 

No es un obstáculo a lo anterior el que a la demanda que originó el juicio SCM-JDC-164/2017 se hubiera anexado la copia fotostática de la hoja de firmas de algunas Personas Actoras; esto, pues la demanda fue acompañada de un escrito de presentación al que se anexó la misma hoja de firmas en original.

En esta virtud, debe tenerse por colmado el requisito de firma autógrafa requerido para la promoción del Juicio Ciudadano aun cuando las firmas autógrafas de las personas actoras constaran originalmente en el escrito de presentación. Lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto en la jurisprudencia 1/99 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO[7].

 

2.     Oportunidad

Respecto del análisis de este requisito en todos los juicios acumulados es necesario tener en consideración lo siguiente.

 

Es un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios[8], lo resuelto por ella en el expediente de clave SDF-JDC-56/2017 y sus acumulados, medios de impugnación que formaron parte de la cadena impugnativa que precede a estos Juicios Ciudadanos y en los que se determinó que el cómputo de los plazos en la cadena impugnativa debería hacerse contabilizando únicamente los días hábiles.

 

En la resolución emitida en el juicio citado, se consideró que pese al hecho de que se estuviese revisando la celebración de un proceso materialmente electoral, debían computarse los plazos tomando en consideración únicamente los días hábiles; esto, ya que así se había hecho desde el inicio de la cadena impugnativa, por lo que realizar un cambio en la manera de contar los días en esta instancia (al hacerlo en días naturales) podría generar una confusión que dejara a las partes en estado de indefensión, violando con ello su derecho humano al acceso efectivo a la justicia[9]. Por lo tanto, se concluyó que no resultaba aplicable lo establecido en el artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Sentado lo anterior, toda vez que los presentes Juicios Ciudadanos derivan de la cadena impugnativa analizada en el expediente de clave SDF-JDC-56/2017 y sus acumulados, la determinación sobre el cómputo de los plazos (dentro de los que se tomarán en consideración únicamente los días hábiles) deberá hacerse extensiva a los juicios que se resuelven.

 

a.     Juicio Ciudadano SCM-JDC-162/2017

Como lo manifestó la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado, el actor en ese juicio formó fue demandante en los Juicios Ciudadanos -dentro de los que fue emitida la Sentencia de Origen-; ahora, si bien esto significaría ordinariamente que la Autoridad Responsable debería notificarle el Acuerdo de Incumplimiento, del expediente no se desprende que ello hubiera sido así.

 

Resulta evidente que el Tribunal Local fue omiso en realizar una notificación que estaba obligado a hacer, en tanto las determinaciones en torno al cumplimiento de la sentencia son del mayor interés de las partes en el juicio, especialmente para quienes lo hubieran promovido.

 

La Sala Superior ha reconocido, por ejemplo, en la tesis XCVII/2001 de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN[10], que el derecho a la tutela judicial efectiva implica no solo que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta completa e imparcial, sino la plena ejecución de las resoluciones. Asimismo lo estipula el artículo 25, párrafo 2, inciso c) de la Convención Americana de Derechos Humanos[11], al prever que la ejecución de las sentencias forma parte de los elementos esenciales del derecho humano a la tutela judicial efectiva; esto, en atención a que solo a través de la misma puede asegurarse la efectiva reparación del derecho violado.

 

Sentado lo anterior, resulta patente que la resolución en torno al incumplimiento de la Sentencia de Origen era de trascendencia tal que el Tribunal Local estaba obligado a hacerla del conocimiento de todas las personas que accionaron los Juicios Locales.

 

Sin embargo, si pese a esto no lo hizo, no es posible que este hecho le genere un perjuicio al actor o a quienes, como él, fueron demandantes en los Juicios Locales y no fueron notificados del Acuerdo Impugnado. Ello, de conformidad con la jurisprudencia 16/2005 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES[12].

 

En este sentido, lo procedente en el caso sería tener como fecha de conocimiento del Acuerdo Impugnado aquella en que fue promovida la demanda, en términos de la jurisprudencia 8/2001 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[13].

 

Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente puede advertiste que el Acuerdo Impugnado fue emitido a razón de que algunas personas acusaron el incumplimiento de la Sentencia de Origen[14], personas que en su respectivo escrito señalaron al aquí actor del juicio SCM-JDC-162/2017 como autorizado para oír y recibir notificaciones; esto llevó a que, cuando el Tribunal Local notificó el Acuerdo Reclamado a quienes habían promovido el incidente de incumplimiento, dicha notificación fuese entendida con el actor.

 

En el caso existe una constancia que nos permite conocer con certeza la fecha en que el actor del juicio SCM-JDC-162/2017 conoció el Acuerdo Impugnado: el momento en que el actor entendió la diligencia de notificación que -aun cuando no iba dirigida a él- sí puede tomarse como el momento en que tuvo conocimiento cierto del Acto Impugnado.

 

Así entonces, si esta notificación fue realizada el (18) dieciocho de agosto, el plazo para promover la demanda transcurrió del (21) veintiuno al (24) veinticuatro de agosto, fecha en que fue presentada la demanda; por tanto, resulta evidente su promoción dentro del plazo dentro de los 4 días previstos por el artículo 8 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Sobre esta línea, resulta indiferente para efectos del cómputo de la oportunidad en el presente juicio el que la representante del actor hubiera señalado en su escrito de comparecencia de (6) seis de septiembre que habría incurrido en un error al señalar en la demanda que la fecha en la que el actor había conocido de la resolución reclamada era el (17) diecisiete y no el (18) dieciocho de agosto.

 

b.    Juicio Ciudadano SCM-JDC-163/2017

En el Juicio Ciudadano de referencia es necesario hacer una distinción para efectos del cómputo de la oportunidad y es que no todas las Personas Actoras fueron notificadas a través de la misma vía; por tanto, el análisis de este requisito de procedencia se hará primero, por lo que hace a las Personas Actoras que fueron notificadas personalmente del Acuerdo Impugnado y, en segundo lugar, respecto de aquellas que fueron notificadas mediante estrados.

 

i.                    Actores notificados personalmente

En este sentido debe tenerse en cuenta que los actores Rosendo Medina Rosas, José Luis Rodríguez Arellano y Francisco Ávila Flores fueron quienes presentaron el escrito de incumplimiento de sentencia[15]; por tanto, el Acuerdo Impugnado les fue notificado de manera personal[16], lo que sucedió el (18) dieciocho de agosto.

 

En este sentido, puede concluirse que el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de (4) cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios; esto, pues habiéndoseles notificado el Acto Impugnado el (18) dieciocho de agosto[17], el plazo para promover la demanda transcurrió del (21) veintiuno al (24) veinticuatro de agosto -descontando los días (19) diecinueve y (20) veinte de agosto por ser inhábiles-.Así, si la demanda fue presentada el (24) veinticuatro de agosto (último día del plazo), es evidente que esta fue oportuna.

 

ii.                 Personas Actoras notificadas a través de estrados

Cabe precisar que las siguientes Personas Actoras en el Juicio Ciudadano de referencia fueron notificadas a través de estrados:

 

No.

Expediente

Parte Actora

1.       

SCM-JDC-163/2017

Laura Sosa Álvarez

Blanca González Rentería

Anallely López Sánchez

José Miguel Rosas Franco

Socorro Hernández Rodríguez

 

En este sentido, es un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios[18], lo resuelto en el expediente de clave
SDF-JDC-56/2017 y sus acumulados, medios de impugnación que formaron parte de la cadena impugnativa que precede a estos juicios que en ellos se determinó que el cómputo de los plazos debería hacerse contabilizando únicamente los días hábiles.

 

En la resolución citada, se consideró que, pese al hecho de que se estuviese revisando la celebración de un proceso materialmente electoral, debían computarse los plazos tomando en consideración únicamente los días hábiles; esto, ya que así se había hecho desde el inicio de la cadena impugnativa, por lo que realizar un cambio en la manera de contar los días en esta instancia (al hacerlo en días naturales) podría generar una confusión que dejara a las partes en estado de indefensión, violando con ello su derecho humano al acceso efectivo a la justicia[19]. Por lo tanto, se concluyó que no resultaba aplicable lo establecido en el artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Ahora bien, en el caso de las Personas Actoras citadas es preciso hacer notar una característica común: no formaron parte de ninguna relación procesal suscitada a lo largo de la cadena impugnativa; lo que corrobora la Autoridad Responsable en el informe circunstanciado correspondiente al manifestar que las personas de referencia no comparecieron en los Juicios Locales.

 

La información antes anotada cobra especial relevancia para el análisis de la oportunidad de la presentación de la demanda, pues la ajenidad de estas personas en los Juicios Locales tiene efectos sobre la vía a través de la que deberían de ser notificadas del Acuerdo Impugnado. Se explica.

 

Conforme al artículo 6 de la Ley Procesal DF, todos los trámites, audiencias y sesiones derivadas de la promoción de los medios de impugnación previstos en tal norma, por regla general, serán del conocimiento público.

 

De acuerdo al artículo 36 de la Ley Procesal DF las notificaciones que haga el Tribunal Local podrán hacerse personalmente, por estrados, por lista o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, por vía fax, correo electrónico o mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Asimismo, dicho artículo en su tercer párrafo señala que los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas del Instituto Local e instalaciones del Tribunal Local para que sean colocadas para su notificación, copias de la demanda, acuerdos y resoluciones.

 

Sobre esta línea, el penúltimo párrafo del artículo 35 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Distrito Federal prevé que, independientemente de la forma en que se ordene realizar una notificación, la o el actuario tendrá la obligación de publicarla en los estrados del Tribunal Local a fin de cumplir con el principio de publicidad procesal previsto en el artículo 6 de la Ley Procesal DF antes referida.

 

Tradicionalmente las determinaciones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales en general y las de la materia electoral en específico, se hacen del conocimiento del público en general y de las personas ajenas al procedimiento a través de su difusión mediante estrados.

 

Sobre esta lógica, la Sala Superior de este Tribunal ha determinado que esta vía de publicación sea la que defina en qué fecha habría tenido conocimiento de un acto jurisdiccional una persona ajena a la relación procesal. Véase la jurisprudencia 22/2015 de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS[20].

 

Sentado lo anterior, de las constancias que integran los expedientes acumulados, valoradas en términos de los artículos 14 párrafo 4 inciso d) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, puede desprenderse lo siguiente:

a.     El (16) dieciséis de agosto fue emitido el Acuerdo Impugnado.

b.    El Acuerdo Impugnado fue notificado personalmente a las personas demandantes en el juicio local
TEDF-JLDC-013/2017 el (21) veintiuno de agosto[21] y a quienes cuestionaron el incumplimiento de la Sentencia de Origen el (18) dieciocho del mismo mes[22].

c.     Por su parte, el Acuerdo Reclamado fue notificado por oficio al Jefe Delegacional[23] y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (hoy Ciudad de México)[24] el (18) dieciocho de agosto.

d.    Por último, el Acuerdo Impugnado fue notificado a las restantes personas interesadas mediante estrados el (17) diecisiete de agosto[25].

 

En ese orden de ideas, si tenemos que tratándose de personas ajenas al proceso la notificación por estrados será aquella que determine el inicio del cómputo del plazo para impugnar, y que las personas referidas al inicio de este considerando son ajenas a la relación procesal de la que derivaron los presentes Juicios Ciudadanos; el cómputo de la oportunidad por lo que hace a las personas en comento deberá tomar como base la fecha de notificación mediante estrados del Acuerdo Impugnado.

 

En este sentido, si la notificación de cuenta se practicó el (17) diecisiete de agosto y conforme al artículo 43 de la Ley Procesal DF las notificaciones realizadas mediante estrados surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, el plazo de presentación de la demanda transcurrió del (21) veintiuno al (24) veinticuatro de agosto -descontando de dicho cómputo los días (19) diecinueve y (20) veinte de agosto por ser inhábiles-; de ahí que, si la demanda que originó el juicio
SCM-JDC-163/2017 fue presentada ante el Tribunal Local el (24) veinticuatro de agosto, ésta deberá considerarse oportuna.

 

c.     Juicio Ciudadano SCM-JDC-164/2017

En este Juicio Ciudadano también es necesario hacer una distinción para efectos del cómputo de la oportunidad y es que no todas las Personas Actoras fueron notificadas a través de la misma vía; por tanto, el análisis de este requisito de procedencia se hará primero, por lo que hace a las Personas Actoras que fueron notificadas personalmente del Acuerdo Impugnado y, en segundo lugar, respecto de aquellas que fueron notificadas mediante estrados.

 

i.                    Actores notificados personalmente

En este sentido debe tenerse en cuenta que los actores citados fueron demandantes en los Juicios Locales -dentro de los que fue emitida la Sentencia de Origen-; circunstancia confirmada por la Autoridad Responsable al rendir su informe circunstanciado, pues afirmó que tales personas habían promovido el juicio TEDF-JLDC-017/2017, acumulado a los Juicios Locales.

 

Ahora, si bien esto significaría ordinariamente que la Autoridad Responsable debió notificarles el Acuerdo de Incumplimiento que ahora se controvierte, del expediente no se desprende que ello hubiera sido así.

 

En este sentido, resulta evidente que el Tribunal Local fue omiso en realizar una notificación que estaba obligado a hacer; esto, en tanto las determinaciones en torno al cumplimiento de la sentencia son del mayor interés de las partes en el juicio, especialmente para quienes lo hubieran promovido.

 

La Sala Superior ha reconocido, por ejemplo, en la tesis XCVII/2001 de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN[26], que el derecho a la tutela judicial efectiva implica no solo que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta completa e imparcial, sino la plena ejecución de las resoluciones. Asimismo, lo estipula el artículo 25, párrafo 2, inciso c) de la Convención Americana de Derechos Humanos, al prever que la ejecución de las sentencias forma parte de los elementos esenciales del derecho humano a la tutela judicial efectiva; esto, en atención a que solo a través de la misma puede asegurarse la efectiva reparación del derecho violado.

 

Sentado lo anterior, resulta patente que la resolución en torno al incumplimiento de la Sentencia de Origen era de trascendencia tal que el Tribunal Local estaba obligado a hacerla del conocimiento de las personas que accionaron los Juicios Locales.

 

Sin embargo, si pese a esto no lo hizo, no es posible que este hecho le genere un perjuicio al actor o a quienes, como él, fueron demandantes en los Juicios Locales y no fue hecho de su conocimiento el Acuerdo Impugnado. Ello, de conformidad con la jurisprudencia 16/2005 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES[27].

 

En este sentido, lo procedente en el caso es tener como fecha de conocimiento del Acto Impugnado aquella en que fue promovida la demanda, en términos de la jurisprudencia 8/2001 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[28].

 

En este sentido, deberá tenerse como fecha de conocimiento del acuerdo impugnado aquella de presentación de la demanda y, en ese sentido, resulta incuestionable que ésta fue presentada dentro del término de (4) cuatro días que dispone el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

ii.                 Personas Actoras notificadas a través de estrados

Cabe precisar que las siguientes Personas Actoras en el Juicio Ciudadano de referencia fueron notificadas a través de estrados:

 

No.

Expediente

Parte Actora

1.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCM-JDC-164/2017

Domingo Fernando Amaya Bastida

Samira Gómez Cortes

José Luis Esquivel Luvianos

Ricardo Márquez Rangel

Minerva Hernández Trejo

Ana González Pérez

Zaira Karina Durán Flores

Luis Ángel Durán Flores

Angelina Flores

Guadalupe

Yolanda González P

Yolanda Pérez Norberto

Jazmín Guevara

Flor Becerril R

Reina Arellano

José Asunción Flores Venegas

José Víctor Sánchez Hernández

Jesús Flores Galindo

Maria (ilegible)

Anayeli Becerril Mancilla

María Antonia Chávez Castro

Socorro Cortés Chávez

Adriana Sánchez Chávez

José Mauricio Cortés Becerril

 

En este sentido, es un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios[29], lo resuelto por el expediente de clave SDF-JDC-56/2017 y sus acumulados, medios de impugnación que formaron parte de la cadena impugnativa que precede a estos juicios y en los que se determinó que el cómputo de los plazos debería hacerse contabilizando únicamente los días hábiles.

 

En la resolución citada, se consideró por las razones expresadas anteriormente, que pese al hecho de que se estuviese revisando la celebración de un proceso materialmente electoral, debían computarse los plazos tomando en consideración únicamente los días hábiles.

 

Ahora bien, en el caso de las Personas Actoras citadas es preciso hacer notar una característica común: no formaron parte de ninguna relación procesal suscitada a lo largo de la cadena impugnativa.

 

La información antes anotada cobra especial relevancia para el análisis de la oportunidad de la presentación de la demanda, pues la ajenidad de estas personas en los Juicios Locales tiene efectos sobre la vía a través de la que deberían de ser notificadas del Acuerdo Impugnado. Se explica.

 

Conforme al artículo 6 de la Ley Procesal DF, todos los trámites, audiencias y sesiones derivadas de la promoción de los medios de impugnación previstos en tal norma, por regla general, serán del conocimiento público.

 

De acuerdo al artículo 36 de la Ley Procesal DF las notificaciones que haga el Tribunal Local podrán hacerse personalmente, por estrados, por lista o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, por vía fax, correo electrónico o mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Asimismo, dicho artículo en su tercer párrafo señala que los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas del Instituto Local e instalaciones del Tribunal Local para que sean colocadas para su notificación, copias de la demanda, acuerdos y resoluciones.

 

Sobre esta línea, el penúltimo párrafo del artículo 35 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Distrito Federal prevé que, independientemente de la forma en que se ordene realizar una notificación, la o el actuario tendrá la obligación de publicarla en los estrados del Tribunal Local a fin de cumplir con el principio de publicidad procesal previsto en el artículo 6 de la Ley Procesal DF antes referida.

 

Tradicionalmente las determinaciones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales en general y las de la materia electoral en específico, se hacen del conocimiento del público en general y de las personas ajenas al procedimiento a través de su difusión mediante estrados.

 

Sobre esta lógica, la Sala Superior de este Tribunal ha determinado que esta vía de publicación sea la que defina en qué fecha habría tenido conocimiento de un acto jurisdiccional una persona ajena a la relación procesal. Véase la jurisprudencia 22/2015 de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS[30].

 

Sentado lo anterior, de las constancias que integran los expedientes acumulados, valoradas en términos de los artículos 14 párrafo 4 inciso d) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, puede desprenderse lo siguiente:

a.     El (16) dieciséis de agosto fue emitido el Acuerdo Impugnado.

b.    El Acuerdo Impugnado fue notificado personalmente a las personas demandantes en el juicio local TEDF-JLDC-013/2017 el (21) veintiuno de agosto[31] y a quienes cuestionaron el incumplimiento de la Sentencia de Origen el (18) dieciocho del mismo mes[32].

c.     Por su parte, el Acuerdo Reclamado fue notificado por oficio al Jefe Delegacional[33] y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (hoy Ciudad de México)[34] el (18) dieciocho de agosto.

d.    Por último, el Acuerdo Impugnado fue notificado a las restantes personas interesadas mediante estrados el (17) diecisiete de agosto[35].

 

En ese orden de ideas, si tenemos que tratándose de personas ajenas al proceso la notificación por estrados será aquella que determine el inicio del cómputo del plazo para impugnar, y que las personas referidas al inicio de este considerando son ajenas a la relación procesal de la que derivaron los presentes Juicios Ciudadanos; el cómputo de la oportunidad por lo que hace a las personas en comento deberá tomar como base la fecha de notificación mediante estrados del Acuerdo Impugnado.

 

En este sentido, si la notificación de cuenta se practicó el (17) diecisiete de agosto y conforme al artículo 43 de la Ley Procesal DF las notificaciones realizadas mediante estrados surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, el plazo de presentación de la demanda transcurrió del (21) veintiuno al (24) veinticuatro de agosto -descontando de dicho cómputo los días (19) diecinueve y (20) veinte de agosto por ser inhábiles-; de ahí que, si la demanda que originó el juicio
SCM-JDC-164/2017 fue presentada ante el Tribunal Local el (24) veinticuatro de agosto, ésta deberá considerarse oportuna.

 

3.     Legitimación

Los presentes Juicios Ciudadanos fueron promovidos por parte legitima, en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios por ser personas que actúan por sí mismas, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de votar en tanto habitantes de los Pueblos Originarios.

 

4.     Interés jurídico o legítimo

Las personas que promueven los Juicios Ciudadanos
tienen interés legítimo, en primer lugar, porque se ostentan como habitantes de diversos Pueblos Originarios, calidad a partir de la que hacen valer presuntas violaciones originadas por el Acuerdo de Incumplimiento y que relacionan con la afectación al procedimiento de elección de las Coordinaciones Territoriales en la Delegación, que forman parte de sus autoridades tradicionales.

 

En segundo lugar, puede estimarse que las Personas Actoras tienen interés jurídico para controvertir el Acuerdo Impugnado porque han intervenido directamente en su emisión o en la cadena impugnativa.

 

En el caso del expediente SCM-JDC-162/2017, el actor también lo fue en los Juicios Locales, específicamente en el expediente TEDF-JLDC-016/2017, acumulado a los Juicios Locales.

 

Por lo que toca al expediente SCM-JDC-163/2017, las personas actoras si bien no fueron parte en los Juicios Locales, fueron quienes cuestionaron ante el Tribunal Local el incumplimiento de la Sentencia de Origen; de ahí que, si se admitió que cuestionaran el incumplimiento de la resolución de la Autoridad Responsable, debe permitirse que cuestionen lo resuelto respecto del incumplimiento que acusaron.

 

Por último, en relación al expediente SCM-JDC-164/2017 las personas actoras por las que fue admitido el juicio también lo fueron en los Juicios Locales, específicamente en el expediente TEDF-JLDC-017/2017, acumulado a los Juicios Locales.

 

5.     Definitividad

Todos los Juicios Ciudadanos tienen por cumplido este requisito, en términos del artículo 80 párrafo segundo de la Ley de Medios, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución a través de un diverso medio de defensa local.

 

QUINTO. Planteamiento del caso

1. Causa de pedir

Las Personas Actoras alegan violaciones a sus derechos político-electorales en relación con la elección de sus autoridades tradicionales; esto, en tanto las determinaciones adoptadas en el Acuerdo de Incumplimiento fueron incorrectas o afectan el proceso de elección de las coordinaciones territoriales en la Delegación.

 

2. Pretensión

Las Personas Actoras tienen como pretensión general la revocación del Acuerdo Impugnado y la pronta ejecución de la Sentencia de Origen; y más específicamente pretenden que sea aplicada una norma que consideran más favorable para sus intereses, la modificación de los plazos concedidos para el cumplimiento de la Sentencia de Origen y la limitación del papel de la Delegación en el cumplimiento.

 

3. Controversia

La controversia en el presente asunto es determinar si la actuación del Tribunal Local en relación al Acuerdo Impugnado fue correcta o en su defecto, tienen razón las Personas Actoras en cuanto acusaron que el Tribunal Local incurrió en una omisión al no dar vista a las partes con lo actuado en el cumplimiento del expediente, que no valoró algunas irregularidades apuntadas respecto de las actuaciones desplegadas en cumplimiento de la Sentencia de Origen, que los plazos dados para el cumplimiento son excesivos y la amonestación dada al Jefe Delegacional es desproporcional.

 

SEXTO. Consideraciones previas

1.     Efectos de la Sentencia de Origen

Los efectos de la Sentencia de Origen fueron los siguientes:

 

1. Ordenar al Jefe Delegacional en Xochimilco que, a través de los funcionarios que por sus atribuciones corresponda, en coordinación con las autoridades tradicionales, los Consejos de cada uno de los Pueblos de Xochimilco, y el IEDF, convocaran a la celebración de una Asamblea Comunitaria en cada una de las localidades en las que se fueran a renovar Coordinadoras o Coordinadores Territoriales, en la que se informara a las y los integrantes de las comunidades que, en ejercicio de su derecho a ser consultados, deberían determinar la forma en la que nombrarían a la Coordinadora o Coordinador Territorial de su demarcación.

En ese sentido, deberían tomar los acuerdos mayoritarios necesarios para establecer las etapas atinentes a cada una de las elecciones conforme al método que decidieran, y se determinarían las acciones necesarias para su realización.

 

Para la realización de cada una de las asambleas referidas, tanto la Delegación y el Instituto Local deberían allegarse de los elementos necesarios para conocer las costumbres de cada una de las comunidades y respetarlas, siempre y cuando no fueran contrarias a los derechos humanos, en especial los de igualdad de género y universalidad del sufragio.

 

Para ello, solicitarían el auxilio de las autoridades dedicadas a la atención de comunidades indígenas, las académicas que consideren atinentes, y las autoridades tradicionales para que proporcionen los informes o peritajes antropológicos necesarios.

 

De esta manera, contarían con los elementos contextuales que les permitirían contar con las bases relativas a la elección de sus representantes, conforme a sus tradiciones o en coordinación con las autoridades estatales, y podrían establecer el diálogo necesario a fin de determinar el método de elección de cada una de las Coordinadoras o Coordinadores Territoriales.

 

La información recabada debería ponerse en conocimiento de las y los integrantes de la comunidad correspondiente presentes en la Asamblea Comunitaria, a efecto de que decidieran si continuarían con la forma tradicional o ancestral de designación de su representante o, en uso de su derecho de autodeterminación, decidirían modificarla.

 

Ahora bien, en el caso que no les fuera posible allegarse de la información relacionada con las formas de elección de autoridades representativas de cada localidad, tal circunstancia no constituiría obstáculo para que se llevasen a cabo las consultas ordenadas, sino que las propias Asambleas decidirían, de manera oportuna y conveniente, la forma y plazos de elección de su respectiva Coordinadora o Coordinador Territorial, sin la referida orientación contextual.

 

2. La Delegación y el Instituto Local deberían tomar las medidas atinentes para garantizar la difusión posible en torno a cada una de las consultas, publicando los actos en los lugares de mayor afluencia en cada una de las localidades en las que se fuera a elegir Coordinadoras o Coordinadores Territoriales, así como, en por lo menos dos diarios de mayor circulación en la Ciudad de México.

 

3. Se vinculó al Instituto Local para que en el ejercicio de sus atribuciones establezca los mecanismos de coordinación con la Delegación y autoridades tradicionales en cada una de las localidades, coadyuvara a su celebración y asistiera a las referidas Asambleas, recabando el testimonio de la investigación de los métodos tradicionales de elección de autoridades representativas de cada comunidad, así como la publicación de sus convocatorias, su realización, proporcionando el informe correspondiente al Tribunal Local, en el que incluyera los acuerdos tomados en las Asambleas Comunitarias, sobre todo los relativos a la forma en que se desarrollarán los procesos de elección.

 

Asimismo, se dispuso que los resultados de las determinaciones sobre el método de elección de las Coordinadoras o Coordinadores Territoriales por los que opten cada una de las comunidades y los plazos que, para su ejecución se dicten, son de cumplimiento obligatorio para la Delegación y el Instituto Local, quienes deberán actuar de manera acorde con lo decidido en las consultas respectivas.

 

Para allegarse de la información necesaria, se conced a la Delegación y al Instituto Local, el plazo de (45) cuarenta y cinco días hábiles.

 

4. Concluida la investigación referida en párrafos anteriores, contarían con (45) cuarenta y cinco días hábiles para la realización de las consultas en cada una de las localidades en donde se habrá de elegir Coordinadoras o Coordinadores Territoriales.

 

Hecho lo cual, en un plazo que no excedería de (45) cuarenta y cinco días hábiles, debería emitirse la correspondiente Convocatoria para cada una de las localidades, en los términos acordados en cada una de las asambleas comunitarias.

 

5. De las actuaciones referidas en este apartado, las autoridades involucradas en su realización informarían al Tribunal Local a más tardar (2) dos días hábiles posteriores a cada acto.

 

2.     Acuerdo Impugnado

En esencia en el Acuerdo Reclamado se resolvió lo siguiente:

 

De las constancias que obraban en los expedientes de los Juicios Ciudadanos se podía advertir que, de las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria, únicamente el Instituto Local había cumplido con la investigación ordenada.

 

Lo anterior, ya que el Secretario Ejecutivo del Instituto Local había presentado al Tribunal Responsable la investigación que había realizado su Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística sobre los antecedentes históricos y antropológicos respecto a la integración de las autoridades tradicionales de los pueblos originarios y las colonias que conforman a la Coordinación Territorial de Huichapan, Xochimilco; investigación que ya había remitido al Jefe Delegacional para que continuara con la realización de los actos ordenados y se convocara a la celebración de las asambleas comunitarias de consulta a los Pueblos Originarios.

 

Asimismo, en tanto el Instituto Local había solicitado al Jefe Delegacional que girara instrucciones para establecer mecanismos de coordinación entre ambas autoridades a través de dos direcciones distritales que podrían coadyuvar en la celebración y asistencia a las Asambleas.

 

En contraste a lo anterior, se tenía constancia de que el Jefe Delegacional únicamente había informado que estaba realizando las acciones necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia de Origen y se encontraba recabando la documentación necesaria para ello.

 

En ese sentido, el Tribunal Local determinó que era evidente que no se habían llevado acciones subsecuentes a la investigación del Instituto Electoral aun cuando se había agotado el plazo concedido por la Sentencia de Origen.

 

Así, la Autoridad Responsable concluyó que el Instituto había cumplido lo ordenado por la Sentencia de Origen referente a recabar información y realizar las investigaciones necesarias para conocer las tradiciones y costumbres de los Pueblos Originarios; lo que además había hecho e informado dentro del plazo concedido.

 

Sin embargo, el Tribunal Responsable concedió razón a las personas que acusaron el incumplimiento al señalar que había transcurrido en exceso el tiempo para convocar a la celebración de las asambleas comunitarias de consulta en las que los Pueblos Originarios habrían de determinar la forma en que nombrarían a quienes presidirían sus coordinaciones territoriales.

 

En la lógica de lo expuesto, el Tribunal Local estimó que esto se debía a que el Jefe Delegacional no había realizado las gestiones necesarias con el fin de que fueran llevadas a cabo las consultas para definir el método de elección de las coordinaciones territoriales; así, por virtud de este actuar omisivo declaró incumplida la Sentencia de Origen.

 

Así, el Tribunal Local ordenó tanto al Jefe Delegacional como al Instituto Local que llevaran a cabo los actos tendentes a dar cumplimiento a las etapas pendientes ordenadas en la Sentencia de Origen observando los plazos entonces establecidos; esto es, contarían con (45) cuarenta y cinco días para llevar a cabo las asambleas en que cada uno de los Pueblos Originarios definiría el método de elección de sus coordinaciones territoriales, más (45) cuarenta y cinco días adicionales para la emisión de la convocatoria para la elección de cada una de las Coordinaciones Territoriales; actuaciones que deberían informar al Tribunal Responsable dentro de los (2) dos días siguientes a que hubiera concluido cada una de las etapas.

 

Lo anterior, bajo el apercibimiento hecho a las autoridades vinculadas en el sentido de que, en caso de incumplimiento, les sería aplicada alguna de las medidas de apremio señaladas en el artículo 70 de la Ley Procesal DF.

 

Ahora bien, con independencia de lo anterior, el Tribunal Local consideró que al haber quedado acreditado el incumplimiento de la Sentencia de Origen de parte del Jefe Delegacional, así como el desacatamiento del requerimiento formulado en la instrucción del incumplimiento; lo procedente era imponer una sanción a la autoridad de referencia a fin de inhibir tal tipo de conductas. Así, concluyó imponer una amonestación al Jefe Delegacional.

 

Sin embargo, ante el continuo desacatamiento de las determinaciones del Tribunal Local de parte del Jefe Delegacional y toda vez que eso ha hecho necesario que en distintos expedientes le fuesen impuestas medidas de apremio a tal autoridad, la Autoridad Responsable estimó que, con fundamento en lo establecido por el artículo 108 fracción VI del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y lo dispuesto por la Ley que establece el procedimiento de remoción de los servidores públicos que designa la asamblea legislativa del Distrito Federal, se remitiera copia certificada del Acuerdo Impugnado a la Asamblea Legislativa a efecto de que en el ámbito de su competencia determine lo que en Derecho correspondiera respecto del actuar del Jefe Delegacional.

 

3.     Conocimiento de impugnaciones contra actos de ejecución de sentencias

No pasa desapercibido que ha sido criterio de esta Sala Regional[36] que la sola emisión de actos preparatorios únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y estos efectos no producen una afectación real en el acervo sustancial de los derechos de las partes, por lo que tales actos no reúnen el requisito de definitividad.

 

Así, se ha sostenido que los actos emitidos en la etapa de ejecución de sentencia guardan las características de actos intraprocesales o preparatorios, puesto que no tienen el objeto de decidir definitivamente; por lo que esta Sala Regional ha tomado la determinación de declarar improcedentes estas impugnaciones.

 

Sobre esta línea, atendiendo a la naturaleza del Acuerdo Impugnado, si bien esta Sala comúnmente procedería a declarar improcedente su impugnación, se considera que en el caso reviste particularidades excepcionales que permiten que esta Sala proceda al análisis de fondo del asunto.

 

En esta virtud, es especialmente relevante el carácter con el que se ostentan las Personas Actoras (integrantes de Pueblos Originarios) y lo que las lleva a cuestionar el Acuerdo Impugnado (el incumplimiento de la Sentencia de Origen en tanto influye en la elección de sus autoridades, en este caso, las Coordinaciones Territoriales). Características que llevan a que esta Sala Regional estime de especial relevancia dar certeza sobre la legalidad de las determinaciones adoptadas en el curso del cumplimiento de la Sentencia de Origen, permitiendo que así las Personas Actoras y las habitantes de los Pueblos Originarios tengan certidumbre sobre el proceso de preparación de la elección, y haciendo posible que éste continúe desarrollándose hasta su culminación.

 

Así, excepcionalmente deberá procederse al análisis de las cuestiones de fondo hechas valer contra el Acuerdo Impugnado, que declaró incumplida la Sentencia de Origen y ordenó a la Delegación y al Instituto Local la adopción de distintas medidas para lograr la celebración de elecciones para la designación de los y las titulares de las Coordinaciones Territoriales.

 

Lo anterior ya que, además, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo impugnado determinó no solo el incumplimiento de la Sentencia de Origen, sino que también impuso una serie de obligaciones y determinó una línea de actuación que redundó no solo en la generación de efectos intraprocesales, sino extraprocesales, imponiendo cargas y sanciones por el incumplimiento de la Sentencia de Origen.

 

Sobre esta línea, a juicio de esta Sala Regional existen razones suficientes que justifican que, en el caso y por excepción, se analice la legalidad de una resolución que, si bien no es definitiva sobre el procedimiento que sustancia, sí lo es respecto de la adopción de medidas para el cumplimiento y la imposición de sanciones.

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios

Las Personas Actoras en cada uno de los juicios hicieron valer en síntesis los siguientes agravios.

1.     SCM-JDC-162/2017

a.     Alargamiento de plazos para el cumplimiento

El Acuerdo Impugnado viola el derecho a la tutela judicial efectiva y hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia, pues el otorgar a la Delegación (45) cuarenta y cinco días más para realizar la Consulta a los pueblos originarios, más otros (45) cuarenta y cinco días adicionales para emitir la convocatoria para la elección de las Coordinaciones Territoriales, implica que las personas integrantes de los Pueblos Originarios tengan que esperar hasta finales de este año para que sea acatada la Sentencia de Origen.

 

Además, debe considerarse que los plazos otorgados por el Acuerdo Impugnado son desproporcionados tomando en consideración el actuar omiso de la Delegación, por lo que existe el temor fundado que aún agotados los nuevos plazos, la autoridad delegacional continúe siendo contumaz. Razón por la cual solicita que esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción reduzca los plazos concedidos por el Acuerdo Impugnado para que las etapas subsecuentes sean realizadas a la brevedad.

 

b.    Desproporcionalidad de la amonestación

El que el Tribunal Local determinara únicamente amonestar al Jefe Delegacional es desproporcional en relación con su actuar negligente y omiso, por lo que debieron aplicarse las correcciones disciplinarias y medidas de apremio previstas en el artículo 96 de la Ley Procesal de la Ciudad de México; esto pese a que dicha norma fuera promulgada hasta el (7) siete de junio, pues en virtud del principio de irretroactividad de la ley debe ser aplicada la norma más favorable al actor, que en el caso sería aquella que contempla sanciones más rigurosas a las autoridades omisas.

 

2.     SCM-JDC-163/2017

a.     Alargamiento de plazos para el cumplimiento

El Acuerdo Impugnado otorgó (2) dos nuevos plazos de (45) cuarenta y cinco días hábiles a la Delegación y al Instituto Local para que cumplieran con la Sentencia de Origen.

b.    Omisión de dar vista

i.            El Tribunal Local y en específico la magistrada instructora del Juicio Local fueron omisos en dar vista con el informe rendido por el Instituto Local respecto del cumplimiento dado a la Sentencia de Origen; vista que debió darse tanto a las partes en el Juicio Local, como a las autoridades tradicionales de los Pueblos Originarios.

ii.            El Tribunal Local y en específico la magistrada instructora del Juicio Local fueron omisos en dar vista con el acuerdo de (18) dieciocho de julio que determinó que la Sentencia de Origen se encontraba en vías de cumplimiento; vista que debió darse tanto a las partes en el Juicio Local, como a las autoridades tradicionales de los Pueblos Originarios.

Omisiones ambas que acusa de violar su derecho de manifestar lo que a su derecho conviniera.

 

c.     Imprecisiones Acuerdo Impugnado

i.            Desconocimiento de calidad de actores a incidentistas

El Tribunal Local manifestó en el Acuerdo Impugnado que las personas incidentistas no habían formado parte en los Juicios Locales, sin embargo, esta manifestación es incorrecta porque pasaron desapercibido que dos personas que denunciaron el incumplimiento eran actores en el expediente TEDF-JLDC-017/2017; así, el Tribunal Local desconoció su calidad de habitantes originarios y autoridades tradicionales.

ii.            Errores

El Tribunal Local al emitir el Acuerdo Impugnado hizo uso de la mala práctica de utilizar formatos o “machotes”, lo que provocó que hubiera un error al confundir al Jefe Delegacional con su homólogo en la Delegación Tláhuac. Asimismo, las Personas Actoras acusan que el Tribunal Responsable incurrió en distintas faltas de ortografía a lo largo del Acuerdo Impugnado.

 

d.    No consideración de las irregularidades suscitadas en la primera etapa

Desde la denuncia del incumplimiento, las personas incidentistas (que se habían manifestado como autoridades tradicionales de Santiago Tepalcatlalpan, San Mateo Xalpa y Santa Cecilia Tepetlapa) acusaron omisiones producidas en la primera etapa del cumplimiento de la Sentencia de Origen, en la que se había ordenado -entre otras cosas- que fuesen tomadas en cuenta las autoridades tradicionales de los Pueblos Originarios para proporcionar la información o peritajes antropológicos necesarios para la organización de las consultas. Sin embargo, el Acuerdo Impugnado no tomó en consideración las irregularidades acusadas por quienes se ostentaban como autoridades tradicionales y se quejaron de no haber sido tomadas en cuenta.

 

3.     SCM-JDC-164/2017

a.     Alargamiento de plazos para el cumplimiento

En este punto las Personas Actoras acusan que viola sus derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso el que el Acuerdo Impugnado al otorgar a la Delegación (45) cuarenta y cinco días más para realizar la Consulta a los pueblos originarios, más otros (45) cuarenta y cinco días adicionales para emitir la convocatoria para la elección de las Coordinaciones Territoriales; esto, pues consideran que debió aplicarse el artículo 188 de la Ley Procesal de la CDMX -vigente al momento de emitir el Acuerdo Impugnado-, conforme al cual debía exigirse el cumplimiento de la Sentencia de Origen dentro del plazo de los siguientes (5) cinco días o de lo contrario el Tribunal procedería en términos de los artículos 67 y 68.

 

En atención a esto las Personas Actoras consideran que deben tomarse en cuenta la actitud y reiterados incumplimientos de la Delegación, por lo que debería ser el Instituto Local la autoridad que debiera convocar a los Pueblos Originarios para la realización de las consultas, sin que fuera necesaria la intervención de la Delegación; acción que consideran necesaria para el cumplimiento de la Sentencia de Origen y evitar las afectaciones que conlleva su falta de acatamiento.

 

b.    Falta de información

La Sentencia de Origen ordenó al Instituto Local que se allegara de información sobre las costumbres de cada una de las comunidades, sin embargo, no se tomaron en cuenta a las autoridades tradicionales de cada pueblo; esto, pues el estudio presentado por el Instituto Local no cuenta con las entrevistas o aportaciones de las autoridades tradicionales de cada pueblo. En adición a esto señalan que autoridades tradicionales de los Pueblos Originarios solicitaron al Instituto Nacional de Antropología e Historia un peritaje antropológico sobre las formas de organización comunitaria en Xochimilco, mismo que, señalan, debe ser tomado en cuenta.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Para un mejor análisis de los agravios propuestos por las Personas Actoras, estos serán agrupados en sus temas comunes, conforme a los cuales se hará el análisis de fondo correspondiente:

 

1.     Omisión de dar vista. SCM-JDC-163/2017

En este punto las Personas Actoras acusan que el Tribunal Local fue omiso en dar vista con diversas actuaciones dentro del expediente, tanto a las partes en el Juicio Local, como a las autoridades tradicionales de los Pueblos Originarios; omisión que desde su perspectiva violó su derecho de audiencia y les dejó en estado de indefensión. En este sentido, consideran que debió dárseles vista con el informe rendido por el Instituto Local respecto del cumplimiento dado a la Sentencia de Origen, así como con el acuerdo de (18) dieciocho de julio que determinó que la Sentencia de Origen se encontraba en vías de cumplimiento.

 

Este agravio es infundado.

 

Conforme al artículo 67 de la Ley Procesal DF[37], las resoluciones del Tribunal Local deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las autoridades u órganos partidarios responsables y respetadas por las partes; asimismo, dicho artículo prevé que en la notificación que se haga de una resolución a la autoridad u órgano partidario responsable, le sea requerido su cumplimiento dentro del plazo fijado, apercibido que de no hacerlo le sería impuesta una medida de apremio y que, además dicha actitud de incumplimiento podría dar lugar a la imposición de sanciones.

 

Por su parte, el artículo 68 de la misma Ley Procesal dispone que para el caso de que una autoridad u órgano responsable se niegue, omita o simule cumplir una sentencia emitida por el Tribunal Local, el Pleno contará con las facultades para realizar u ordenar las diligencias necesarias, pudiendo incluso dar vista a la autoridad ministerial competente.

 

A la par de lo anterior, el Código Electoral para el Distrito Federal prevé en su artículo 163 fracción III que será facultad de quien instruya el juicio llevar a cabo todos los actos y diligencias necesarias para la substanciación de los medios de impugnación hasta la resolución definitiva y, en su caso, las tendentes al cumplimiento de las mismas.

 

Como podemos advertir de las normas citadas -conforme a las que se sustanciaron los Juicios Locales-, no existe una regulación que expresamente prevea el procedimiento que habrá de seguirse en caso de incumplimiento a una sentencia del Tribunal Local; en ese sentido, ante esta laguna legal, el análisis de si el proceder de la Autoridad Responsable fue correcto o no, no podría derivarse del incumplimiento directo de una disposición legal o el desacato de las normas que rigen al proceso.

 

Así, el estudio propuesto por el agravio deberá partir de examinar las determinaciones sobre las que las Personas Actoras pretendían fuese dada la vista, para así valorar si estas tenían el potencial de afectar su esfera de derechos de manera tal que le fuese exigible al Tribunal, más que hacerlas públicas, haberlas notificado personalmente tanto a las partes en el procedimiento, como a las autoridades tradicionales de los Pueblos Originarios.

 

La primera de las determinaciones cuya falta de vista se acusa es el informe rendido por el Instituto Local el (8) ocho de julio respecto del cumplimiento dado a la Sentencia de Origen, mediante aquel el Secretario Ejecutivo del Instituto Local compareció ante la Autoridad Responsable -dentro del plazo concedido por la Sentencia de Origen- con el fin de dar cuenta de las actuaciones que había hecho para cumplir con lo ordenado. De la lectura del documento de cuenta puede advertirse que éste se ciñó a hacer saber al Tribunal Local que había recabado información sobre los métodos de elección tradicional o ancestral de las autoridades representativas de la coordinación territorial de Huichapan en Xochimilco, que esta información ya había sido hecha llegar al Jefe Delegacional y que se había solicitado a este último el establecimiento de mecanismos de coordinación con el Instituto Local.

 

Como podrá advertirse de lo descrito antes, no se advierte cómo la rendición de un informe era de trascendencia tal que le fuese exigible al Tribunal Local, más que publicar su recepción, notificarla personalmente a las partes, menos aún a las autoridades tradicionales de los Pueblos Originarios que no eran parte en el juicio y cuya intervención se había previsto contingentemente para una de las etapas del cumplimiento de la Sentencia de Origen -en la que se había ordenado al Instituto y a la Delegación que se allegaran de elementos contextuales, a través de las autoridades tradicionales y otras instituciones, para conocer las bases tradicionales para la elección de representantes de los Pueblos Originarios-.

 

Ahora, también cabe precisar que la falta de notificación personal de esta determinación no impedía que las partes conocieran del estado del cumplimiento de la sentencia o de que se había recibido el informe del Instituto Local.

 

Lo anterior es así pues hay que considerar, por una parte, que algunas de las Personas Actoras habían formado parte de la cadena procesal que precedió a estos Juicios Ciudadanos, lo que les permitía tener acceso permanente al expediente; siendo que, incluso, si se hubiera dado el caso de que se les limitara tal acceso, esto podría haber sido atacado para que esta Sala Regional actuara en consecuencia; circunstancia que, sin embargo, no fue acusada.

 

No obstante lo anterior, es de hacer del conocimiento de las Partes Actoras que, pese a no haber comparecido como partes en los Juicios Locales, estaban en su derecho a acceder al expediente en esta etapa de cumplimiento; ello, puesto que, en función del artículo 7 de la Ley Procesal del DF, el acceso a los expedientes jurisdiccionales quedará reservado a las partes y personas autorizadas durante el procedimiento, pero una vez que la sentencia hubiera causado estado, podrían ser consultados por cualquier persona en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Distrito Federal.

 

Con independencia de lo anterior, también es de resaltar que el (3) tres de julio la Magistrada Instructora de los Juicios Locales emitió un acuerdo en el que dio cuenta de la recepción del informe del Instituto Local, ordenando que aquel se agregara al expediente y que esta determinación fuera notificada en términos de ley; en esta virtud, tal acuerdo fue publicado en estrados[38] para el conocimiento de las partes y demás personas interesadas[39].

 

Por otra parte, tenemos que también se acusa la omisión de dar vista con el acuerdo que había aparecido publicado en la página oficial del Tribunal Local el (18) dieciocho de julio y que sostenía que la Sentencia de Origen se encontraba en vías de cumplimiento.

 

De un análisis del expediente de los Juicios Locales, podemos advertir que si bien existe un acuerdo fechado el (18) dieciocho de julio, éste no hizo declaración alguna sobre el estatus del cumplimiento de la Sentencia de Origen; sin embargo, sí puede advertirse la existencia de un acuerdo anterior que hizo una manifestación en relación con el estado de cumplimiento referido.

 

El (3) tres de julio la Magistrada Instructora emitió un acuerdo -ya referido anteriormente- en el que, habiendo dado cuenta con el informe de cumplimiento del Instituto Local, acordó que, en tanto de la documentación se advertía que la Sentencia de Origen se encontraba en vías de cumplimiento, era procedente reservar acordar lo conducente hasta en tanto se remitieran los elementos probatorios necesarios que acreditaran el cumplimiento total de la Sentencia de Origen.

 

En términos del artículo 162 fracción IX del Código Electoral del Distrito Federal, quien sea titular de la Presidencia del Tribunal Local tendrá la obligación de informar al Pleno sobre el cumplimiento de sus sentencias para que se determine lo procedente; por su parte, el artículo 163 fracción III del mismo código contempla que sea atribución de las y los magistrados llevar a cabo todas las acciones y diligencias necesarias -entre otros- para el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal; por último, la fracción X del artículo 29 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Distrito Federal establece que será obligación del Secretario General de dicho órgano informar a la Presidencia y al Pleno del cumplimiento de sus sentencias, con el objeto de que se determine lo procedente.

 

De lo dispuesto por las normas citadas podemos advertir que en el diseño de los medios de impugnación en la materia y de las facultades del Tribunal Local, la determinación sobre el cumplimiento de las sentencias del mismo es una facultad dada al Pleno del órgano jurisdiccional, siendo aquél quien tendrá que hacer el pronunciamiento correspondiente, ya sea que este cumplimiento se hubiese dado o no.

 

En este sentido, las manifestaciones en torno al cumplimiento de las sentencias realizadas por una autoridad distinta al Pleno no tendrían efectos declarativos sobre el estado del cumplimiento de una resolución del Tribunal Local, sino que se reducirían a ser la expresión de apreciaciones generales, sin efectos para el proceso.

 

Así, si bien tenemos que en el acuerdo de (3) tres de julio la Magistrada Instructora manifestó que la Sentencia de Origen se encontraba en vías de cumplimiento, esta manifestación no generó efectos para el proceso ni pre-constituyó criterio sobre la legalidad o idoneidad de los actos realizados en cumplimiento; entonces, el que en el acuerdo de referencia se hubiera manifestado que la Sentencia de Origen “se encontraba en vías de cumplimiento” fue una expresión utilizada más bien para dar a notar que para ese momento las autoridades obligadas al cumplimiento de la Sentencia de Origen se encontraban realizando diversas actuaciones.

 

En esta virtud, si ha quedado explícito que la trascendencia normativa de los actos era limitada y que además la falta de vista no era un obstáculo que impidiera que las partes o los demás interesados pudieran conocer el contenido de las determinaciones del Tribunal Local para -si así lo consideraban- hacer valer las manifestaciones que a su derecho convinieran, no puede concederse razón a las Personas Actoras en cuanto acusan que la falta de vista con algunas actuaciones emitidas dentro del cumplimiento de la Sentencia de origen, hubiera resultado en una violación a su derecho de audiencia. Lo anterior, máxime cuando a través de este medio de impugnación han estado en posibilidades de hacer valer agravios en contra de los vicios cometidos tanto en la resolución de incumplimiento, como en los actos intraprocesales que le precedieron.

 

2.     No consideración de las irregularidades suscitadas en la primera etapa. SCM-JDC-163/2017 y
SCM-JDC-164/2017

En este punto las personas actoras argumentan que el Acuerdo Impugnado no tomó en consideración las irregularidades acusadas desde la denuncia del incumplimiento (promovido por quienes se ostentaban como autoridades tradicionales y se quejaron de no haber sido tomadas en cuenta para proporcionar la información o peritajes antropológicos necesarios para la organización de las consultas). En este sentido, señalan las Personas Actoras del juicio SCM-JDC-164/2017 que no puede tenerse por cumplida la Sentencia de Origen en este aspecto.

 

En adición a esto las Personas Actoras del juicio
SCM-JDC-164/2017 señalan que autoridades tradicionales de los Pueblos Originarios solicitaron al Instituto Nacional de Antropología e Historia un peritaje antropológico sobre las formas de organización comunitaria en Xochimilco, mismo que, señalan, debe ser tomado en cuenta.

 

Este agravio es infundado.

 

En principio es necesario resaltar que el análisis del cumplimiento de una resolución no implica un pronunciamiento de la legalidad o validez intrínseca de los actos de cumplimiento. Esto es, el que un órgano jurisdiccional analice que ciertas actuaciones den o no cumplimiento a una resolución, no encierra un pronunciamiento sobre la legalidad de estos actos ni asegura que la actuación de la autoridad se sostenga por la ausencia de vicios propios.

 

Ahora bien, el agravio en análisis descansa sobre la base de que la Sentencia de Origen no puede tenerse por cumplida en tanto, hasta donde llega su conocimiento, la investigación sobre las formas de elección tradicionales de las autoridades representativas de los Pueblos Originarios no se ha realizado a través de la consulta de sus autoridades tradicionales.

 

En este sentido, para analizar el agravio en comento es necesario determinar si esta alegada comunicación para con las autoridades tradicionales es una de las actuaciones que necesariamente debían ser llevadas a cabo como parte del cumplimiento de la Sentencia de Origen, de tal manera que la falta de realización de esta acción ineludiblemente tendría como efecto no tener por desahogada la etapa de investigación ordenada en la Sentencia de Origen.

 

De la lectura de los efectos de la Sentencia de Origen podemos advertir que, si bien se impuso tanto al Jefe Delegacional como al Instituto Local la obligación de allegarse de los elementos necesarios para conocer las costumbres de cada una de las comunidades o Pueblos Originarios para la elección de sus autoridades, y que para esto deberían de solicitar el auxilio de diferentes autoridades -incluidas las tradicionales de tales pueblos-; también es posible advertir que la propia Sentencia de Origen previó que podrían existir obstáculos que impidieran al Instituto Local y a la Delegación obtener dicha información, de ahí que la propia Sentencia de Origen señalara que la falta de esta información no podría constituir un obstáculo para consultar a las comunidades sobre el método que desearan elegir para llevar a cabo la elección de sus Coordinaciones Territoriales. Se explica.

 

En esencia, la Sentencia de Origen determinó que los Pueblos Originarios deberían ser quienes decidieran cómo elegirían a los y las titulares de las Coordinaciones Territoriales, para lograr esto se previó que cada uno de estos Pueblos Originarios fueran consultados en asambleas comunitarias; así, a manera de preparación de estas consultas, se ordenó que la realización de una investigación sobre las costumbres y bases para la elección de autoridades tradicionales.

 

La información recabada se haría del conocimiento de los y las integrantes de la comunidad correspondiente presentes en la Asamblea Comunitaria, para que así contaran con un contexto que les permitiera decidir si continuarían con la forma tradicional para la designación de las Coordinaciones Territoriales o si, en uso de su derecho de autodeterminación, la modificarían.

 

Ahora, como esta investigación solo serviría para dar elementos de información o contexto a quienes asistieran a las asambleas comunitarias, la Sentencia de Origen estimó que la imposibilidad de recabar la información correspondiente no sería un obstáculo para llevar a cabo las asambleas comunitarias, pues en tal caso, serían las propias asambleas las que de manera autónoma decidirían la forma y plazos de la elección de su respectiva Coordinadora o Coordinador Territorial. Es decir, la falta de información no impediría que las comunidades tomaran la decisión, solo implicaría la carencia de una orientación que tuviera como base la sistematización de la información obtenida a manera de una investigación.

En este sentido, si bien sería deseable que se contara con esta información, su carencia no constituye un impedimento para realizar la consulta a los Pueblos Originarios, ni genera una afectación tal que pudiese afectar sus resultados, pues en todo caso los asistentes, en tanto miembros de los Pueblos Originarios, podrán emitir su voto tomando en consideración el propio conocimiento de su cultura, costumbres y formas de organización tradiciones, que les permitirán decidir autónomamente si es que desean que las Coordinaciones Territoriales sean electas mediante los métodos tradicionales  de elección de sus autoridades o a través de algún otro mecanismo.

 

En este sentido, esta Sala Regional concluye que, contrario a lo que señalan las Personas Actoras, el hecho de que en la etapa de realización de las investigaciones correspondientes -hasta donde es de su conocimiento- no hubieran sido tomadas en cuenta las autoridades tradicionales de los Pueblos Originarios, no constituye un obstáculo para avanzar en el cumplimiento de la Sentencia de Origen y, por tanto, resulta correcto el proceder del Tribunal Local en el Acuerdo Impugnado.

 

Lo anterior es así máxime cuando cabría la posibilidad de que para el momento de la realización de las asambleas comunitarias se contara con nueva información que pudiera ponerse a disposición de las personas asistentes; ya que también se debe de considerar que esta investigación le estaba encomendada no solo al Instituto Local -cuyos avances fueron notificados al Tribunal Local- sino también al Jefe Delegacional, quien manifestó al Tribunal Local que estaba recabando la documentación necesaria para dar cumplimiento a la Sentencia de Origen.

 

Por último, se advierte la manifestación de las Personas Actoras en el expediente SCM-JDC-164/2017 sobre la realización de un peritaje antropológico que solicitan sea tomado en cuenta. Respecto a esta solicitud cabe precisar que conforme al Acuerdo Impugnado, la Delegación y el Instituto local contarían con (45) cuarenta y cinco días para la realización de las referidas consultas en asamblea comunitaria, por lo que, atendiendo al papel que habrá de jugar la investigación para la realización de las asambleas comunitarias, la nueva información solo podrá ser puesta a disposición de las personas asistentes a las asambleas comunitarias si la documentación correspondiente es hecha del conocimiento del Instituto Local y la Delegación previo a la fecha en la que habrán de realizarse las asambleas comunitarias.

 

Con independencia de lo anterior, también es de hacer notar a las Personas Actoras que la participación de las autoridades tradicionales no se limita a la investigación que habría de llevarse a cabo conforme a la Sentencia de Origen, sino que, es transversal al procedimiento de elección de las Coordinaciones Territoriales.

 

Sobre esta línea incluso se tiene que la Sentencia de Origen determinó que el Instituto Local habría de establecer mecanismos de coordinación con la Delegación y las autoridades tradicionales para que coadyuven en la celebración y asistan a las referidas asambleas comunitarias.

 

3.     Alargamiento de plazos para el cumplimiento.
SCM-JDC-162/2017, SCM-JDC-163/2017 y
SCM-JDC-164/2017

El Acuerdo Impugnado viola los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia al otorgar a la Delegación (45) cuarenta y cinco días más para realizar la Consulta a los pueblos originarios, más otros (45) cuarenta y cinco días adicionales para emitir la convocatoria para la elección de las Coordinaciones Territoriales, lo que alarga el plazo para el cumplimiento de la Sentencia de Origen por (90) noventa días más. En este sentido, tomando en consideración la actitud contumaz de la Delegación, las Personas Actoras solicitan lo siguiente:

a.     Sea aplicado el artículo 188 de la Ley Procesal DF -vigente al momento de emitir el Acuerdo Impugnado-, conforme al cual debía exigirse que la Sentencia de Origen se cumpliera dentro de los siguientes (5) cinco días o de lo contrario el Tribunal procedería en términos de los artículos 67 y 68 de la ley citada.

b.    Se modifiquen los plazos concedidos por el Acuerdo Impugnado para que las etapas subsecuentes sean realizadas a la brevedad.

c.     Se elimine la participación de la Delegación para que sea el Instituto Local la autoridad que convoque a los Pueblos Originarios para la realización de las consultas; acción que consideran necesaria para el cumplimiento de la Sentencia de Origen y evitar las afectaciones que conlleva su falta de acatamiento.

 

Este agravio es infundado.

 

Lo anterior ya que, si bien las Personas Actoras tienen razón al sostener que los plazos para el cumplimiento inicialmente establecidos en la Sentencia de Origen están siendo alargados por el Acuerdo Impugnado, esta circunstancia no implicó la violación a sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva o acceso a la justicia. Se explica.

En primer lugar, se acusa la falta de aplicación del artículo 188 de la Ley Procesal DF bajo la consideración de que debió de haber tenido efectos sobre los nuevos plazos establecidos en el Acuerdo Impugnado. Consideración que esta Sala Regional estima incorrecta, puesto que tal artículo no era aplicable al caso concreto, ya que si bien dispone cuál debería de ser el proceder del Tribunal Local ante el incumplimiento de sus resoluciones, solo habla del caso específico de un medio de impugnación bajo su jurisdicción: el juicio de inconformidad administrativa.

 

A saber, el artículo 188 de la referida ley, está contenido dentro del capítulo X “de la sentencia”, del título segundo “del juicio de inconformidad administrativa”, del libro tercero “de los medios de impugnación en particular”. Así, tal artículo 188 únicamente se ocupa en regular el procedimiento que deberá seguir el Tribunal Local ante el incumplimiento las resoluciones que hubiera emitido dentro de los juicios de inconformidad administrativa, sin que pudiera regir su actuación respecto de los restantes medios de impugnación bajo su conocimiento. Máxime cuando el juicio de inconformidad administrativa tiene un objeto de estudio diametralmente distinto al que tiene el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, lo que genera, además, que los efectos sean notablemente diferentes en uno y otro juicio.

 

Por una parte, conforme al artículo 146 de la Ley Procesal DF el juicio de inconformidad administrativa será el medio a través del que las personas que presten servicios al Instituto y al Tribunal Local podrán demandar las sanciones que les fueran impuestas administrativamente de acuerdo a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; en contraste, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, de acuerdo al artículo 95 de la Ley Procesal DF, será procedente ante la violación a los derechos político-electorales como el de votar en su doble vertiente, asociación y afiliación.

 

Ahora bien, en un segundo punto se solicita a esta Sala Regional que sean modificados los plazos otorgados por el Acuerdo Impugnado para dar cumplimiento a la Sentencia de Origen, esto al considerar que el otorgamiento de (45) cuarenta y cinco días para realizar la consulta a los Pueblos Originarios, más otros (45) cuarenta y cinco días adicionales para emitir la convocatoria para la elección de las Coordinaciones Territoriales es violatorio del debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva.

 

En este punto se considera que no asiste la razón a las Personas Actoras, en tanto el otorgamiento de los plazos establecidos por el Acuerdo Impugnado no resulta en la violación de los derechos referidos.

 

Lo anterior es así, puesto que, en consideración de esta Sala Regional, el acortamiento de los plazos para la realización de las asambleas comunitarias y la emisión de las convocatorias para la elección de las Coordinaciones Territoriales, más que abonar a la protección del derecho a la tutela judicial y al efectivo cumplimiento de la Sentencia de Origen, podría resultar perjudicial para la debida organización de los procesos electivos y de consulta.

 

Si atendemos a sus efectos, la Sentencia de Origen ordenó garantizar la difusión de cada una de las consultas, por lo que ordenó publicar sus convocatorias tanto en los lugares de mayor afluencia de las localidades en las que elegirán Coordinaciones Territoriales, como en por lo menos dos diarios de mayor circulación en la Ciudad de México.

 

En este sentido, el plazo que se diera para el cumplimiento de la Sentencia de Origen en la etapa de realización de las asambleas comunitarias, debería de considerar no solo el tiempo necesario para diseñar la logística de las reuniones y el material a utilizar en ellas, sino también el tiempo requerido para generar el material para hacer pública la realización de las asambleas, además del que sería utilizado para difundir y hacer del conocimiento de los y las habitantes de los Pueblos Originarios que se realizarían las asambleas en sus comunidades.

 

Así, el acortamiento de los plazos para el cumplimiento de la Sentencia de Origen -hasta extremos sugeridos como el otorgamiento de (5) cinco días para el cumplimiento- iría en detrimento de la suficiente difusión de la celebración de las asambleas y, por tanto, de la participación de las personas habitantes de los Pueblos Originarios.

 

En esta virtud, aun cuando el eficaz y pronto cumplimiento de las sentencias de los órganos jurisdiccionales es una finalidad de los medios de impugnación en la materia, este no puede ser privilegiado por encima de la correcta realización de los actos ordenados en el cumplimiento para la reparación de los derechos político-electorales vulnerados. Razón que lleva a esta Sala Regional a confirmar los plazos otorgados por el Acuerdo Impugnado para el cumplimiento de la Sentencia de Origen.

 

Por último, se advierte que en este agravio se solicita a esta Sala Regional que se elimine la participación de la Delegación dentro del cumplimiento de la Sentencia de Origen, principalmente ante la actitud contumaz que el Jefe Delegacional ha mostrado frente a lo ordenado por el Tribunal Local. Al respecto no es posible proceder en los términos solicitados por las Personas Actoras.

 

Si bien es un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 de la Ley de Medios que la Sentencia de Origen fue impugnada mediante los juicios SDF-JDC-56/2017 y sus acumulados, también lo es que en estos medios de impugnación se resolvió confirmar la resolución Impugnada. Así, la Sentencia de Origen ha adquirido el carácter de cosa juzgada, por lo que ha causado estado y sus términos no pueden ser modificados.

 

Conforme a la interpretación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[40], la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un proceso judicial auténtico (entendido aquél como el que siguiera las formalidades esenciales del procedimiento), dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica; esto, pues una vez concluido un proceso en todas sus instancias, se llega a un punto en que lo decidido no es susceptible de discutirse. Por tanto, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, siendo que el respeto a las consecuencias de esta institución constituyen un pilar del Estado de Derecho.

 

En este tenor la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la figura de la cosa juzgada tiene por objeto proporcionar certeza respecto de las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad e una sentencia ejecutoriada[41].

 

En mérito de lo expuesto, una vez que la Sentencia de Origen resolvió vincular al Jefe Delegacional a realizar ciertas conductas y que aquello no fue objeto de revocación, adquirió firmeza y perdió la posibilidad de ser modificado. De ahí que este Juicio Ciudadano no pueda tener el efecto de alterar lo resuelto por el Tribunal Local y excusar a una de las autoridades obligadas a realizar lo que le fue ordenado en la Sentencia de Origen.

 

No obstante, lo anterior no implica que la oposición de las autoridades vinculadas al cumplimiento pudiera provocar la imposibilidad de hacer cumplir las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional, en este caso el Tribunal Local.

 

De acuerdo al artículo 68 de la Ley Procesal DF, en caso de que una autoridad u órgano responsable se niegue o rehúse a cumplir una resolución del Tribunal Local, el Pleno contará con las facultades para ordenar o realizar las diligencias necesarias para el cabal cumplimiento de la misma; incluso, tal artículo faculta a dicho órgano jurisdiccional a dar vista a la autoridad ministerial competente.

 

Lo anterior, con independencia de lo previsto por el artículo 70 de la Ley Procesal DF, que prevé que para hacer cumplir sus disposiciones el Tribunal pueda aplicar discrecionalmente los medios de apremio y correcciones disciplinarias siguientes:

a.     Amonestación

b.    Arresto administrativo hasta por (36) treinta y seis horas

c.     Multa hasta por (100) cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, la que se podría duplicar en caso de incumplimiento

d.    Auxilio de la fuerza pública

 

Así, esta Sala Regional no puede dejar de observar que el Tribunal Local tiene medios a su alcance para hacer cumplir sus determinaciones y que en el ámbito de su libertad de jurisdicción, los aplicará de ser necesario para el cumplimiento de su sentencia; por lo que, aun cuando pudiera existir el peligro de que la Delegación o el Jefe Delegacional continuaran mostrando una actitud contumaz respecto de lo ordenado por el Tribunal Local, esta actitud podría ser sancionada por la imposición de medidas como el arresto administrativo o la denuncia ante la autoridad ministerial competente.

 

4.     Desproporcionalidad amonestación.

SCM-JDC-162/2017

El que el Tribunal Local únicamente determinara amonestar al Jefe Delegacional es desproporcional en relación con su actuar negligente y omiso, por lo que debieron aplicarse las correcciones disciplinarias y medidas de apremio previstas en el artículo 96 de la Ley Procesal CDMX; esto, pese a que dicha norma fuera promulgada hasta el (7) siete de junio, pues en virtud del principio de irretroactividad de la ley, debe ser aplicada la norma más favorable al actor, que en el caso sería aquella que contempla sanciones más rigurosas a las autoridades omisas.

 

Este agravio es, aunque fundado, insuficiente para revocar.

 

En principio cabe precisar que el actor no especifica por qué considera que sería más favorable para sus intereses la aplicación de la norma posterior -Ley Procesal CDMX-. De una lectura del catálogo de medidas de apremio y correcciones disciplinarias previstas por la Ley Procesal DF[42] y la recién publicada Ley Procesal CDMX[43] puede advertirse que contemplan un igual catálogo de medidas, con la única diferencia de la cantidad máxima prevista para la imposición de las multas.

 

Ahora bien, aun cuando se partiera de la premisa de que el monto máximo de la multa que podría imponer el Tribunal Local es la razón que motiva al actor para sostener que la Ley Procesal CDMX es la norma más favorable para sus intereses, no puede concederse que esta razón sea suficiente para acoger la pretensión de revocar el Acuerdo Impugnado para ordenar aplicar la Ley Procesal CDMX.

 

Si bien esta Sala Regional resolvió en el expediente
SCM-JE-41/2017 que la imposición de una multa -aun cuando derive del incumplimiento de una sentencia emitida bajo la vigencia de una ley anterior- debe ser aplicada conforme a las normas vigentes al momento de su imposición, provocando que el agravio fuese fundado y que se ordenara la modificación del Acuerdo Impugnado; existe otro elemento que debe ser considerado para determinar el alcance de que tendría esta determinación sobre la validez del Acuerdo Impugnado: la parte en la que difiere el texto de la Ley Procesal DF y la Ley Procesal CDMX no fue aplicada en el Acuerdo Impugnado.

 

Esto es así puesto que en el Acuerdo Impugnado no se resolvió la imposición de multa alguna (cuyo monto máximo es la única diferencia entre las dos normas en juego), por lo que el que se ordenara la aplicación de la Ley Procesal CDMX en lugar de la Ley Procesal DF no tendría efecto alguno sobre la medida de apremio efectivamente aplicada el Jefe Delegacional.

 

Así, la aplicación de la norma posterior no llevaría a ningún efecto práctico, razón por la que, aun cuando fundado, el agravio es insuficiente para revocar el Acuerdo Impugnado.

 

Al margen de lo anterior, también es incorrecto lo alegado por el actor en tanto acusa que el Tribunal Local se limitó a amonestar al Jefe Delegacional en el Acuerdo Impugnado.

 

Lo anterior es así, ya que, si bien la amonestación fue la única medida de apremio aplicada al Jefe Delegacional, no fue aquella la única acción que tomó el Tribunal Local.

 

De la lectura del Acuerdo Impugnado puede advertirse que el Tribunal Local tomó nota del actuar negligente que había observado del Jefe Delegacional, lo que consideró una violación directa a los derechos humanos de las personas que habitaban en la Delegación, razón por la cual ordenó remitir copia certificada del Acuerdo Impugnado a la Asamblea Legislativa de la entidad para que procediera en el ámbito de su competencia y determinara lo que en Derecho correspondiera respecto del actuar del Jefe Delegacional.

 

Así también puede advertirse que el Tribunal Local fundó dicha vista en lo dispuesto en el artículo 108 fracción VI del Estatuto de Gobierno de la entidad, que dispone que la Asamblea Legislativa a propuesta de sus integrantes o del Jefe de Gobierno podría remover a las y los Jefes Delegacionales por incumplir reiterada y sistemáticamente las resoluciones de los órganos jurisdiccionales; además de sustentarse en lo dispuesto por la Ley que establece el procedimiento de remoción de los servidores públicos que designa la asamblea legislativa del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y de los titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal (ahora Ciudad de México).

 

5.     Imprecisiones Acuerdo Impugnado.

SCM-JDC-163/2017

Por último, las Personas Actoras señalan que el Tribunal Local manifestó en el Acuerdo Impugnado que las personas incidentistas no habían formado parte en los Juicios Locales, afirmación que consideran incorrecta porque la Autoridad Responsable pasó desapercibido que (2) dos personas que denunciaron el incumplimiento eran demandantes en el expediente TEDF-JLDC-017/2017; así, el Tribunal Local desconoció su calidad de habitantes originarios y autoridades tradicionales.

 

Asimismo, las Personas Actoras se duelen de que el Tribunal Local al emitir el Acuerdo Impugnado hubiera incurrido en errores ortográficos y hecho uso de la mala práctica de utilizar formatos o “machotes.

 

El presente agravio es inoperante.

 

Si bien las Personas Actoras tienen razón al señalar las imprecisiones de cuenta y aquello pudo haber sido un error involuntario del Tribunal Local, ello no es suficiente para revocar el Acuerdo Impugnado, puesto que no se alega, ni esta Sala Regional advierte cómo es que esta falta de reconocimiento o la presencia de errores ortográficos resultó en una violación o negación de sus derechos que tuviera que ser reparada mediante este medio de impugnación.

 

Misma suerte que corre la acusación sobre el uso de formatos o “machotes” en la elaboración del Acuerdo Impugnado, esto ya que, si bien las Personas Actoras sostienen que esto provocó que el Tribunal Local incurriera en errores, omiten precisar cómo es que esto provocó una afectación a su esfera jurídica.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Acumular los expedientes SCM-JDC-163/2017 y SCM-JDC-164/2017 al juicio ciudadano con clave
SCM-JDC-162/2017 en los términos expuestos en la presente sentencia. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la resolución a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Confirmar el Acuerdo Impugnado.

 

NOTIFICAR personalmente a la Parte Actora, excepto por el actor del juicio SCM-JDC-162/2017, quien deberá ser notificado por correo electrónico; por correo electrónico con copia certificada de esta resolución al Tribunal Local, al Instituto Local y por oficio a la Delegación, además de por estrados a las demás personas interesadas; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados y la Magistrada que integran esta Sala Regional, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I.

MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

 

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderá que corresponden a (2017) dos mil diecisiete, salvo que expresamente se indique otra cosa.

[2] Visible en las hojas (65) sesenta y cinco a (96) noventa y seis del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-162/2017.

[3] Visible en las hojas (167) ciento sesenta y siete a (170) ciento setenta del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-162/2017.

[4] Visible en las hojas (222) doscientos veintidós a (235) doscientos treinta y cinco del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-162/2017.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, (2010) dos mil diez, páginas 42 a 44.

[6] Manifestación consultable a hoja 5 del expediente SCM-JDC-163/2017.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 16.

[8] De conformidad con la jurisprudencia 2ª./J.27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

[9] Así lo ha sostenido esta Sala Regional al resolver las causales de improcedencia presentadas en el juicio identificado con la clave SDF-JDC-298/2016, y la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-REC-17/2016.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 60 y 61.

[11] Artículo 25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 82.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[14] Consultable a páginas 167 a 170 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[15] Consultable de hojas 167 a 170 del cuaderno accesorio 1 del expediente
SCM-JDC-162/2017.

[16] Como puede advertirse de las constancias de notificación consultables a hojas 243 y 244 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-162/2017.

[17] Como consta de la cédula y razón de notificación personal que consta a hojas 243 y 244 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[18] De conformidad con la jurisprudencia 2ª./J.27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

[19] Así lo ha sostenido esta Sala Regional al resolver las causales de improcedencia presentadas en el juicio identificado con la clave SDF-JDC-298/2016, y la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-REC-17/2016.

[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39.

[21] Como puede advertirse de las constancias de notificación consultables de las páginas 239 a 242 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-162/2017.

[22] Como puede advertirse de las constancias de notificación consultables de las páginas 243 a 244 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-162/2017.

[23] Como puede advertirse de las constancias de notificación consultables de las páginas 245 a 246 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-162/2017.

[24] Como puede advertirse de las constancias de notificación consultables de las páginas 247 a 248 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-162/2017.

[25] Como puede advertirse de la constancia de notificación consultable en la página 249 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-162/2017.

[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 60 y 61.

[27] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 82.

[28] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[29] De conformidad con la jurisprudencia 2ª./J.27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

[30] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39.

[31] Como puede advertirse de las constancias de notificación consultables de las páginas 239 a 242 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-162/2017.

[32] Como puede advertirse de las constancias de notificación consultables de las páginas 243 a 244 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-162/2017.

[33] Como puede advertirse de las constancias de notificación consultables de las páginas 245 a 246 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-162/2017.

[34] Como puede advertirse de las constancias de notificación consultables de las páginas 247 a 248 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-162/2017.

[35] Como puede advertirse de la constancia de notificación consultable en la página 249 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-162/2017.

[36] Véanse los juicios juicios SCM-JRC-23/2016, así como los diversos juicios electorales SDF-JE-26/2016, SCM-JE-22/2017 y su acumulado, SCM-JE-33/2017, SCM-JE-37/2017, además del Juicio Ciudadano SCM-JDC-1252/2017.

[37] Aplicable en la presente resolución en tanto esta norma procesal fue la aplicada para sustanciar los Juicios Locales, emitir el Acuerdo Impugnado y hacer la correspondiente notificación.

[38] Debiendo tomarse en cuenta que esta vía de notificación a las personas terceras interesadas es válida y razonable de acuerdo a la jurisprudencia 34/2016 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

[39] Como puede advertirse de la cédula de notificación por estrados consultable en la hoja 164 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-162/2017.

[40] Consultable en la Tesis de Jurisprudencia P./J.85/2008 de rubro COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[41] Consultable en la tesis de jurisprudencia 12/2003 de la Sala Superior de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.

[42] Artículo 70. Para hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y las resoluciones o acuerdos que se dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debido se imponer sanciones por incumplimiento, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Amonestación;

II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas inconmutables;

III. Multa hasta por cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

IV. Auxilio de la fuerza pública.

[43] Artículo 96. Para hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y las resoluciones o acuerdos que se dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos e imponer sanciones por incumplimiento, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Amonestación pública;

II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas inconmutables;

III. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

IV. Auxilio de la fuerza pública